sábado, 29 de marzo de 2014

Publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea las nuevas Directivas en materia de contratación pública

En fecha 28 de marzo de 2014 se ha publicado en el DOUE la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE; y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.


lunes, 3 de marzo de 2014

Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social

En fecha 1 de marzo de 2014 se ha publicado en el BOE esta Ley mediante cuyo artículo 2, apartado once, se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el que se prevé que por Orden del Ministerio de Fomento se concreten, entre otras previsiones, las prerrogativas que ostentará la Administración, dentro de las previstas en el artículo 210 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y con sujeción a los límites, requisitos y efectos señalados en dicha ley, al objeto de garantizar la continuidad del servicio. Asimismo, este nuevo apartado también dispone la aplicación subsidiaria a los títulos habilitantes de las empresas ferroviarias, en lo que resulte compatible con su naturaleza, la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público respecto del contrato de gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas de resolución y a la formalización de los títulos habilitantes.

Por otro lado, la disposición final séptima de esta ley, relativa a la modificación de la cuantía de la fianza definitiva en los contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general, prevé que los adjudicatarios de tales contratos habrán de acreditar la constitución de una fianza definitiva en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público y habilita al Gobierno para establecer reglas y criterios en relación con la determinación de la cuantía de las referidas fianzas cuando así se considere necesario en atención a garantizar la más adecuada prestación de los servicios.



jueves, 6 de febrero de 2014

Circular de la Abogacía General del Estado sobre la modificación del TRLCSP en materia de clasificación y solvencia

En fecha 4 de febrero de 2014 la Abogacía General del Estado ha emitido la Circular 1/2014, sobre el Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. En ella la Abogacía General concluye que se mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, quedando supeditada la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 65.1 del TRLCSP a la aprobación de las normas reglamentarias; que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación (contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros y contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros); y que la entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 del TRLCSP y del nuevo artículo 79 bis de este texto legal se supedita a lo que se establezca en las normas reglamentarias por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos, de modo que continúan vigentes los medios de acreditación de solvencia recogidos en los artículos 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP en su redacción anterior a la Ley 25/2013.


lunes, 27 de enero de 2014

Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en materia de contrato de concesión de obra pública

El BOE de fecha 25 de enero de 2014 ha publicado el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, mediante cuyo artículo séptimo se modifica el artículo 271 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para añadirle un nuevo apartado 7 en el que se prevé la subrogación de la Administración concedente en el crédito del expropiado y el correlativo descuento, del importe no reembolsado, a las cantidades resultantes de aplicar lo previsto en el apartado primero de dicho precepto. Asimismo, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de este Real Decreto-ley, la citada modificación es aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación.


martes, 7 de enero de 2014

Interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2014

En fecha 31 de diciembre de 2013 se ha publicado en el BOE la Resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2014, en la cual se establece que durante este periodo el tipo legal de interés de demora a aplicar es el 8,25 por 100.
Texto de la Resolución

Ley de Factura Electrónica y contratación administrativa

TOMADO DE PA WEB contratodeobras.com

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Publicado en el BOE de 28 diciembre de 2013 la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, (en lo sucesivo Ley de Factura Electrónica)  quemodifica los artículos 65.1; 75; 76; 77; 78; la D.A. 16ª. f); y la D.T. 4ª, suprime los artículos. 3.2.f) y 41.d), y añade un nuevo artículo 79 bis y una disposición adicional primera bis al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo TRLCSP)

Pero, en lo que a contratación pública se refiere, el contenido de la Ley de Factura Electrónica, interesa no sólo por las importantes modificaciones que directamente introduce en el texto del TRLCSP, sino también porque su finalidad principal es la de reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, controlando y sistematizando informáticamente el seguimiento de las facturas desde su entrada en registro.

De hecho ambos aspectos, – Ley de Factura Electrónica y modificaciones del TRLCSP -, si bien con un mismo último propósito, cual es la mejora del sistema de contratación pública, tienen pocos puntos en común, dado que las modificaciones introducidas en el TRLCSP, tienen por finalidad principal la de redefinir los criterios de solvencia exigibles en una licitación pública, favoreciendo además la participación de pequeñas y medianas empresas, fundamentalmente a través de la eliminación, como regla general, del requisito de clasificación en los contratos de servicios.

Lo anterior aconseja realizar el estudio en dos apartados de forma diferenciada: Por una parte, el que se refiere propiamente al contenido de la Ley de Factura Electrónica y, por otra, el referido al contenido en la disposición final tercera por el que se introducen diversas modificaciones en el TRLCSP.

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I. LEY DE FACTURA ELECTRÓNICA

Siguiendo el preámbulo de la Ley de Factura Electrónica, la misma tiene por finalidad mejorar la competitividad de las empresas a través de la reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas, estableciendo un control informatizado y sistematizado de las facturas que favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá llegado el caso, aplicar los mecanismos previstos de control de la deuda comercial.

Para alcanzar estos fines, la Ley incluye medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; y la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas.

Se apuesta además por el impulso de la facturación electrónica también en el sector privado, a través de la modificación (disposición final segunda) de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero de 2015.

Las anteriores medidas se acompañaran de otras dirigidas a las Administraciones Públicas, como son la creación de un registro contable de facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a la documentación contable en cualquier momento.

El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del TRLCSP.

El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro administrativo, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios.

El Capitulo III establece la facultad de todo sujeto que entregue bienes o preste servicios para la Administración de presentar factura electrónica. En todo caso, tal modo de presentación será obligatorio para las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico y entidades no nacionales con o sin personalidad jurídica a partir del quince de enero de 2015 (D. Final octava)

Reglamentariamente se podrá excluir la obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas.

Se establece (Art. 5), el formato de la factura electrónica que requerirá bien de formato estructurado y firma electrónica avanzada, bien de sello electrónico avanzado. En tanto no se apruebe el formato estructurado, la D.A. segunda establece el uso de un formato provisional. De igual modo para el sello electrónico avanzado establece la D.T. segunda el uso de un certificado provisional.

Se establece (Art. 6) un punto general de entrada de facturas electrónicas (pendiente de definir las condiciones técnicas normalizadas) por cada nivel administrativo –estatal, autonómico y local-, en total tres, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado en el modo señalado en la D. adicional quinta. La presentación supondrá la emisión de un acuse de recibo electrónico que acreditará la fecha y hora de presentación, y permitirá a partir de ese momento consultar el estado de tramitación de la factura. Las facturas electrónicas tendrán los mismos efectos tributarios que las facturas en papel (D. adicional tercera).

El Capítulo IV regula la creación del registro contable de facturas,  un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de contabilidad, todo ello obligatorio a partir del uno de enero de 2014.

El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con las excepciones que se han venido apuntando, la Ley de Factura Electrónica entrará en vigor a partir del 17 de enero de 2014. Sin embargo, y en lo que a las modificaciones del TRLCSP se refiere, habrá de tenerse en cuenta el nuevo párrafo introducido en la D. adicional cuarta del TRLCSP: "La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho Texto Refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos."

(Comentario: Dado que el actual RGLCAP no establece nada al respecto, habrá que esperar a una nueva disposición reglamentaria al respecto. Ahora bien, cabe la duda de si tales preceptos no tendrán vigencia en ningún aspecto hasta que se produzca tal desarrollo reglamentario –creo que es la interpretación adecuada- o, si por el contrario, si tendrán vigencia actual, a excepción de aquéllos aspectos que se refieran a otros requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio puedan establecerse reglamentariamente).

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II.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Las modificaciones introducidas en el TRLCSP cabe agruparlas en, por una parte, aquéllas que se refieren a la solvencia y a la clasificación y, por otra, las relacionadas con otros contenidos.

A.- SOLVENCIA Y CLASIFICACIÓN

Solvencia y clasificación en general:

• Se concreta el modo en el que a través de la clasificación, en aquellos contratos de obras o servicios en los que la misma no es exigible, se puede acreditar la solvencia: Mediante la acreditación de la clasificación del licitador o candidato en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato.

• Para los contratos de servicios, sea cual fuere su importe, no será exigible la clasificación. Si bien la clasificación será uno de los modos de acreditar la solvencia –punto anterior-.

• Se suprime la posibilidad de que, tratándose de trabajos especializados para los que se exige determinada habilitación o autorización, la clasificación, caso de ser exigida, pueda suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esa parte con empresarios que cuenten con tal habilitación o autorización.

• En todos los supuestos de acreditación de solvencia económica y financiera o técnica o profesional, los  pliegos, detallaran  las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos.

• La disposición transitoria cuarta señala que la entrada en vigor de los cambio que estamos analizando tendrá lugar una vez se establezcan las normas reglamentarias de desarrollo del TRLCSP por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. (Ver comentario anterior).

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Solvencia económica y financiera:

• Se suprime como modo de acreditación de solvencia la declaración de entidades financieras.

• Se especifica el modo en el que se acreditará la solvencia a través del volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato: El importe de tal volumen habrá de ser igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento.

• Las cuentas anuales como modo de acreditar esta solvencia se sustituyen por el patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el contrato objeto de contratación.

• Se concreta el modo en el que el seguro de indemnización por riesgos profesionales acreditará la solvencia: Su  importe habrá de  igual o superior al del contrato.

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Solvencia técnica o profesional

• Los trabajos ejecutados anteriormente como modo de acreditar la solvencia técnica en los contratos de obras y suministros, y técnica o profesional en los de servicios se amplia de cinco a diez años en los contratos de obras, y de tres a cinco años en los de suministro y servicios.

• Para los contratos de obras se señala el modo en que, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras serán tomadas en consideración a los efectos de acreditar la solvencia técnica de la empresa matriz tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista.

(Comentario: No se alcanza a entender que fin se pretende añadiendo un apartado 3ª a los artículo 75 y 77, y 2º  a los artículos 76 y 78, de contenido similar en todos ellos, cuando el contenido al que se refieren se expresa de modo más claro para todos los supuestos  en el nuevo artículo 79 bis.

La redacción de los citados apartados 3os (art 75 y 77) y 2os (art. 76 y 78), es además contradictoria con la del artículo 65, pues en tanto éste señala de modo indubitado que en aquéllos contratos en los que la clasificación no es exigible, la misma sustituye a la solvencia si el licitador o candidato se encuentra clasificado en los  grupos o subgrupo de clasificación que se corresponden con el objeto del contrato, los anteriormente citados apartados de los artículos 75 a 78, dan a entender que tal sustitución sólo tendrá lugar en los supuestos en los que anuncio y pliegos no señalen los requisitos de solvencia exigidos ("En su defecto, la acreditación de la solvencia …  se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley"). Como queda anotado, la redacción del artículo 79 bis, si deja claro el alcance del modo de acreditar la solvencia y la posibilidad de sustitución de la misma por la clasificación.)

 

B.- OTROS ASPECTOS MODIFICADOS

Dejan de tener la consideración de Administraciones Públicas los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación, si bien ajustarán su actuación en materia de contratación a las normas establecidas en el TRLCSP para las Administraciones Públicas.

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C.- DETALLE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS

 (Nota: En color negro anterior redacción. En color azul nueva redacción).

Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 3.

"Artículo 3. Ámbito subjetivo:

2.- Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: (…)

f) Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación."

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Se suprime el apartado 2 del artículo 41

"Artículo 41. Órgano competente para la resolución del recurso.

(…)

2. Los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que debaconocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en este Capítulo, respetando las condiciones de cualificación, independencia inamovilidad previstas en este artículo."

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Se añade una disposición adicional primera bis 

"Disposición adicional primera bis. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo."

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Se modifica el apartado 1, del artículo 65

"Artículo 65.- Exigencia de clasificación

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos."

"1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior  200.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 % del precio del contrato."

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Se modifica el artículo 75

"Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.


2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley."

"Artículo 75. Solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.

c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación".

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Se modifica el artículo 76

 "Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez  (cinco) últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta."

Letras b) a f) del apartado 1), ídem redacción a la actual.

"2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley."

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Se modifica el artículo 77.

"Artículo 77.- Solvencia Técnica en los contratos de suministro

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco  (tres) últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario."

Letras b) a f)  del apartado 1), ídem redacción a la actual.

Apartado 2), ídem redacción a la actual.

"3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en su caso de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley."

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Se modifica el artículo 78

 "Artículo 78.- Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco  (tres) años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente."

Letras b) a i)  del apartado 1), ídem redacción a la actual.

"2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley."

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Se introduce un nuevo artículo 79 bis

 "Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario "Común de los Contratos Públicos" (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral."

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Se modifica el apartado f) de la Disposición Adicional Decimosexta 

"Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.

(…)

«f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.

No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (normativa especial que resulte de aplicación.)"

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Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta  

"Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, (esos contratos),  continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho Texto Refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros."

Modificaciones Legislativas del TRLCSP.pdf

Cuadro resumen de las modificaciones en el siguiente enlace

http://api.ning.com/files/DGhaQe0o0DSLpJ0PYVTqqxwIjXcs1GZuONxxUZ3qCeXYlpnOWXLipCKg-B-WcY6HUiv3-YyCAhsUvFQxbX6M5FAh6Hh-8Zoc/ModificacionesLegislativasqueincidenenelRDL3.pdf

lunes, 6 de enero de 2014

Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014


El BOE del dia 26 de diciembre ha publicado esta Ley, de la que en relación a la contratación pública se ha de destacar la disposición adicional octogésima octava. Esta Disposición Adicional hace referencia especialmente a la revisión de precios o cualquier otro valor monetario de los contratos del sector público. En concreto, establece que el régimen de revisión de precios o de cualquier otro valor monetario de los expedientes que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se haya publicado la convocatoria de licitación o, en el caso de contratos que se tramiten por procedimento negociado, cuando se haya aprobado el pliego, no podrá referenciarse a ningún tipo de índice genereal de precios o formula que lo contenga.
Esta limitación, según se establece, resultará de aplicación a la aprobación de sistemas de revisión de tarifas o valores monetarios aplicables a la gestión de servicios públicos cualquiera que sea la modalidad de prestación.

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público


En fecha 28 de diciembre de 2013 se publicó en el BOE esta Ley que tiene por objeto "impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes". Asimismo, además de las previsiones del articulado de la Ley con incidencia directa en la contratación pública, mediante su disposición final tercera se modifican diversos preceptos y disposiciones del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, fundamentalmente en relación con la clasificación empresarial -que dejará de ser exigible en los contratos de servicios- y la determinación de los requisitos mínimos de solvencia exigibles, así como los medios para acreditarla.